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Lorenzo Córdova Vianello

“Garantismo”

Licenciado en Derecho por la UNAM y doctor en Teoría Política por la Universidad de Turín Italia. Es investigador en el Instituto de Investi ...

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    06 de noviembre de 2007

    Hace una semana, el teórico del derecho italiano Luigi Ferrajoli fue distinguido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM con el premio Héctor Fix Zamudio. La reciente visita de Ferrajoli a nuestro país, cuya mención y referencia, afortunadamente, ya es recurrente en los máximos tribunales de nuestro país —en particular la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral—, es un muy buen pretexto para recordar los postulados centrales de la corriente del derecho de la que él es uno de los exponentes más emblemáticos en la actualidad: el garantismo.

    Ello, además, cobra un sentido adicional si pensamos que el rediseño al sistema de justicia es el próximo gran pendiente de la agenda reforma del Estado, una vez que los cambios electorales ya han sido procesados. En efecto, es precisamente en las instituciones y los mecanismos de impartición de justicia y de control de constitucionalidad en donde el espíritu del garantismo cobra realidad en el contexto de las así llamadas democracias constitucionales.

    El garantismo es una corriente jurídica que parte del reconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y de su efectiva protección y tutela como la piedra de toque del diseño constitucional del Estado. Desde ese punto de vista, la función y finalidad de las instituciones públicas es, precisamente, la de respetar y proteger de ese conjunto de prerrogativas de los individuos que se plasman en los derechos civiles, políticos y sociales, esencialmente.

    El diseño constitucional del Estado moderno responde, como es sabido, justamente a la idea de un poder político limitado en sus funciones y facultades para garantizar la incolumidad de esos derechos fundamentales individuales. Dicha incolumidad, sin embargo, no se traduce solamente —como quisieran algunos liberales irredentos y radicales— en un no hacer por parte del Estado, sino también, en una actitud proactiva del poder público, que tiene la función de satisfacer ciertos derechos (educación, salud, vivienda, etcétera) y crear ciertas condiciones materiales de las que depende el efectivo disfrute de otros derechos.

    Pero las razones del garantismo van más allá de crear vínculos (de hacer o de no hacer) solamente para el Estado y busca proteger los derechos fundamentales también frente a ciertos poderes privados imponiéndoles a éstos límites y condiciones. Así, el derecho desde una perspectiva garantista tiene por objeto la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales de los individuos frente a todos los que Ferrajoli denomina “poderes salvajes” (que son poderes públicos, pero también privados —ejemplo emblemático de éstos son los llamados poderes fácticos).

    Esa función de garantía pasa, en primera instancia, por el reconocimiento en la Constitución de esos derechos fundamentales (lo que constituye para el profesor italiano su “garantía primaria”) y, en segundo término, por el establecimiento de instituciones y procedimientos que permitan una efectiva tutela (que supone tanto la protección como la exigibilidad de los derechos y que son definidas por Ferrajoli como “garantías secundarias”).

    En México estamos en una situación deficitaria en relación con ambas garantías: por un lado, tenemos en la Constitución un catálogo de “garantías individuales” desactualizado si lo comparamos con varios tratados internacionales de derechos humanos que nuestro país ha suscrito y con las cartas de derechos más avanzadas en esta materia (por no hablar de la vetusta y absurda tesis que restringe dichas “garantías individuales” a los derechos contenidos en el capítulo primero de la Carta Magna, con lo que todos los derechos políticos, recogidos en el capítulo cuarto, quedan excluidos de esa categoría). En ese sentido urge una revisión que coloque a la Constitución en una posición de avanzada en materia de reconocimiento de derechos.

    Pero, por otro lado, nuestros instrumentos de protección de derechos —aun reconociendo los avances realizados, sobre todo por lo que hace al control de la constitucionalidad de leyes y actos— todavía siguen siendo precarios. Que el Ministerio Público siga dependiendo orgánicamente del Ejecutivo, que el amparo siga careciendo de efectos generales, que la justicia laboral siga teniendo un esquema en donde el poder Ejecutivo sigue siendo el fiel de la balanza, que las leyes transparencia sigan sin obligar a los sindicatos, entre muchos otros, son sólo algunos ejemplos de las carencias que en materia de “garantías secundarias” seguimos adoleciendo.

    Leer a Ferrajoli y difundir sus tesis es sumamente oportuno en el contexto de transformación institucional que atraviesa nuestro país. Repensar el Estado que queremos en clave garantista, estoy convencido, es la mejor manera de consolidar la democracia constitucional que lenta y gradualmente hemos venido construyendo.

    Investigador y profesor de la UNAM



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