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Ernesto Villanueva

Acceso informativo

Coordinador del área de Derecho de la Información del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ...

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    23 de enero de 2006

    DE manera sigilosa se han aprobado dos leyes de acceso a la información en dos entidades de la Federación, Baja California Sur y Guerrero. En Baja California Sur -que entró en vigor el pasado 1 de enero, siendo aprobada el 23 de febrero de 2005- destaca lo inusitado del órgano garante, compuesto sólo por los sujetos obligados a informar: los tres diputados que conformen la Comisión Permanente de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado; el secretario general de Gobierno de Baja California Sur; un magistrado, designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y el secretario general de cada uno de los ayuntamientos correspondientes a los municipios.

    Es previsible, de entrada, que con ese diseño institucional se asegure, por el contrario, mantener la opacidad. ¿Quién en su sano juicio iría con una comisión con esa integración para resolver si una información es pública o no lo es?

    En Guerrero, también en la oscuridad, se legisló sobre la apertura y ahora resulta que existe una ley desconocida incluso por los propios diputados locales entrantes -que es la número 28 en el país- y que supuestamente tiene por objeto transformar a Guerrero, de un estado anclado en la secrecía, a uno de apertura informativa. La ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial número 83, el viernes 14 de octubre de 2005, sin embargo, dista mucho de cumplir esos cometidos. Existen elementos que dan sustento a estas aseveraciones.

    Primero. En el artículo primero no se contemplan a los sujetos que ejerzan gasto público ni a los partidos políticos, siendo muy limitada la lista de entidades obligadas llegando sólo a cinco, una de las más restringidas del país.

    Segundo. No señala en su artículo quinto, relativo a su interpretación, la supletoriedad, la constitución y los tratados internacionales. En el mismo artículo establece la responsabilidad de la persona por el mal uso que haga de la información, lo que resulta inhibidor.

    Tercero. Por cuanto hace a sus obligaciones de oficio, es decir, aquellas que deben ser puestas a disposición de la sociedad, independientemente de que se hayan o no solicitado, el artículo octavo dispone de una lista reducida de la información de oficio, exactamente al revés de lo que sucede, por ejemplo, en la ley sobre la materia en Chihuahua, Campeche o incluso en Baja California, donde la lista de información de oficio es bastante amplia.

    Cuarto. El artículo noveno deja de manera potestativa a los sujetos obligados -con el término "podrán"- a informar sobre la Constitución, el Presupuesto de Egresos, las Cuentas Públicas, Organización y Funcionamiento de los Sujetos y las convocatorias a concursos de licitación. Este artículo es de los más retrógrados que genera incentivos a la opacidad y la corrupción.

    Quinto. En el artículo 12 se establece que el manejo de los recursos públicos se proveerá en los términos del artículo 107 fracción segunda, segundo párrafo, de la Constitución y de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, con lo que no se dispone expresamente que el "manejo de los recursos", una de las razones que motivan en una democracia la existencia de las leyes al permitir a la persona el escrutinio y seguir el dinero público, será un asunto de conocimiento de todos.

    Sexto. Por cuanto hace a la reserva, se sigue el modelo de la Ley Federal de 12 años y prórrogas indefinidas, lo que desnaturaliza la tendencia de las más recientes leyes de acceso estatales aprobadas que, por un lado, disponen de fechas más cortas y, por otro, limitan la prórroga de la reserva.

    Séptimo. Como excepción, habría que reconocer que lo concerniente a los datos personales se ha incluido de manera adecuada en esta legislación.

    Octavo. La creación del órgano garante, la Comisión de Acceso se integra de manera limitativa, habida cuenta que, entre otras cosas, se establece que las sesiones ordinarias de los comisionados serán cada ¡seis meses! Y, por si fuera poco, la ley no le otorga atribuciones a la Comisión para emitir resoluciones vinculatorias, es decir, de obligado cumplimiento para los poderes públicos, dependencias y entidades que deben informar.

    Noveno. La ley desde su articulado complica el acceso a las personas porque, contra las tendencias más recientes -que permiten el uso de internet para hacer solicitudes y recibir respuestas-, dispone de la necesidad de que la persona que solicite información debe mostrar su "identificación oficial" como requisito para ejercer el derecho.

    Décimo. Las inconformidades del solicitante, además tener tiempos más amplios que las leyes aprobadas más recientes, se deben resolver en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, lo que inhibe a la persona promedio por las formalidades legales que debe observar, las cuales generalmente son suplidas por el órgano garante, precisamente para hacer del acceso a la información pública un derecho amigable.

    Por estas razones, los diputados integrantes del Congreso de Guerrero han decidido integrar lo que han denominado un consejo técnico -con la participación, se supone, de distintos actores sociales- para emprender una reforma democrática a esta normativa que no debió ser aprobada en semejantes términos. En este esfuerzo, la diputada federal Beatriz Mojica, originaria de Guerrero, y quien trabaja a favor de legislar por la libertad de expresión, ha desplegado sus buenos oficios para retomar la tendencia en su natal Guerrero, en favor de la apertura que la ley ahora no la asegura.

    evillanueva99@yahoo.com

    Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM



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